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miércoles, 24 de junio de 2015

SUSPENSION O CANCELACION DE LICENCIAS DE CONDUCCION

EL CAPITULO II DEL REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA DICE:

Artículo 26°. Causales de suspensión o cancelación.

La licencia de conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en imposibilidad transitoria física o mental para conducir, soportado en un certificado médico.
2. Por decisión judicial.
3. Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente.
4. Por reincidir en la violación  de la misma norma de tránsito en un período no superior a un año. En este caso la suspensión  de la licencia será por seis meses.
5. Por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión  en tal sentido de la autoridad respectiva.

La licencia de conducción  se cancelará:
1. Por disposición  de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportado en un certificado médico.
2. Por decisión  judicial.
3. Por muerte del titular.
4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente.
5. Por reincidencia en la prestación  del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.

Parágrafo. La suspensión  o cancelación  de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción  por el período de la suspensión  o a partir de la cancelación  de ella.

La suspensión  de la licencia de conducción  operará, sin perjuicio de la interposición  de recursos en la actuación.


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